Expiden nuevo  decreto de Pico, Cédula y Género en Cartagena

0
1524

La administración distrital expidió el decreto número 0538 del 12 abril de 2020 que regula la salida de los ciudadanos a las calles mediante Pico, Cédula y Género.

 

Es decir, ya no podrán salir el mismo día hombres y mujeres cuyo último dígito les corresponda, desde este martes lo harán por separado.

 

El gobierno local tomó esta medida teniendo en cuenta que en muchas localidades no se respeta la orden de cuarentena ni mucho menos el aislamiento obligatorio.

 

A continuación, el decreto:

 

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por los artículos 2 y 315 de la Constitución Política, el artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, Decreto 780 de 2016 y demás normas concordantes,

CONSIDERANDO

Que el artículo 2 de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado Colombiano, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y es deber de las autoridades proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

Que el numeral segundo del artículo 315 de la Constitución Política, consagra como atribución del Alcalde, conservar el orden público en el municipio de conformidad con la Ley y para estos efectos, la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.

Que el día 13 de marzo de 2020, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias expidió el Decreto 0495 de 2020, por el cual se adoptaron medidas y acciones sanitarias en el Distrito de Cartagena, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus (covid-19) hasta el día 30 de mayo de 2020.

Que el Parágrafo 1 del Artículo 2.8.8.1.4.3 Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “…Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada».

Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece respecto de los alcaldes poder extraordinario en materia de prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad, quienes podrán disponer de acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Que el artículo 202 ibídem, contempla como funciones de los alcaldes ante situaciones que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores y, entre ellas las siguientes:

“(…)
12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja.”

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo y en relación con el orden público deberán conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la enfermedad de coronavirus (Covid-19) y adoptó medidas para hacerle frente a su propagación.

Que mediante Decreto 412 de 16 de marzo de 2020, el Presidente de la Republica ordenó el cierre de frontera marítima, terrestre y fluvial para los países de Panamá, Ecuador, Perú y Brasil a partir del 17 de marzo de 2020.

Que a través del Decreto 417 de 2020, el Presidente de la República, Iván Duque, declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional a causa del coronavirus (Covid-19)

Que mediante Decreto 418 de 18 de marzo de 2020, por el cual se dictan medidas transitorias para expedir norma en materia de orden público, se dispone que los alcaldes deberán coordinar sus instrucciones, actos y órdenes con la fuerza pública de su jurisdicción, así como la comunicación de las mismas de manera inmediata al Ministerio del Interior.

Que por Decreto 420 de 18 de marzo de 2020, el Presidente de la República, establece instrucciones que deben ser tenidas en cuenta por los alcaldes y gobernadores en el ejercicio de sus funciones en materia de orden público en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, al decretar medidas sobre el particular.

Que como consecuencia de lo anterior, mediante Decreto 517 de 20 de marzo de 2020, se ajustaron, actualizaron y modificaron las medidas adoptadas mediante Decreto distrital 0506 de 17 de marzo de 2020, ordenando un toque de queda transitorio.

Que el Presidente de la República Presidente doctor Iván Duque anunció el Aislamiento Preventivo Obligatorio, en todo el país, a partir del martes 24 de marzo, a las 23:59 horas, hasta el 13 de abril de 2020, a las cero horas.

Que mediante Decreto 518 de 22 de marzo de 2020 se procedió a extender la medida de asilamiento preventivo, obligatorio y transitorio ordenada en el Decreto 517 del 20 de marzo de 2020, consistente en toque de queda en el Distrito de Cartagena desde las 00:00 horas del día 23 de marzo hasta las 23:59 horas del días 24 de marzo de 2020 con el fin de controlar el contagio del coronavirus (Covid-19).

Que mediante Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus (covid-19) y el mantenimiento del orden público, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00) del día 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

Que mediante Decreto 531 de 8 de abril de 2020, el Presidente de la República, ordenó un aislamiento preventivo desde las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00) del 27 de abril de 2020.

Que de conformidad con el censo nacional de 2018, en la ciudad de Cartagena de Indias la población está compuesta en un 48,1% por hombres y 51,9% por mujeres, distribución que resulta relevante para la atención de medidas de prevención tendientes a mitigar la expansión del Covid-19, dado que facilita los controles de las medidas adoptadas.

Que la anterior medida no desborda los criterios diferenciales constitucionalmente aplicables, por cuanto no establece un trato desigual entre iguales pues otorga y restringe de manera igualitaria la movilidad tanto de hombres como de mujeres, y únicamente con el fin de preservar la salud de los habitantes del Distrito de Cartagena.

Que en razón y mérito de lo expuesto, se

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: ADOPTAR la orden de aislamiento preventivo obligatorio en el Distrito de Cartagena, para lo cual se limita totalmente la libre circulación de todas las personas desde las 00:00 horas del 13 de abril hasta las 00:00 del 27 de abril de 2020 de conformidad con el Decreto Nacional 531 de 2020.

Parágrafo 1. En consonancia con lo ordenado y con el fin de garantizar la seguridad, la atención en salud, la atención a las emergencias y el abastecimiento, se permitirá excepcionalmente el derecho de circulación de las personas y vehículos en los siguientes casos y/o actividades:

1.1 Asistencia y prestación de servicios de salud, lo que contempla entre otros, al personal sanitario (médicos, enfermeros, personal administrativo de clínicas y hospitales), ambulancias, vehículos de atención prehospitalaria, vehículos de emergencia médica y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen y la distribución de medicamentos a domicilio, debidamente identificados.
1.2 Personal que preste servicios de asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
1.3 Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
1.4 Actividades de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud y de todos los organismos Internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
1.5 La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
1.6 Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias y atención veterinaria.
1.7 Los servicios funerarios, entierros y cremaciones, los cuales podrán operar reduciendo a máximo 8 personas el aforo de sus instalaciones manteniendo el distanciamiento y aislamiento social.
1.8 La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
1.9 La cadena de siembra, cosecha, producción embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas fungicidas, herbicidas- productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica: Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores actividades.
1.10 La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal, en establecimientos y locales comerciales a nivel distrital, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a domicilio.
1.11 Servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado, incluyendo al personal necesario para el desarrollo de la actividad contractual requerida con motivo de la calamidad pública y la urgencia manifiesta decretada por el Distrito de Cartagena.
1.12 Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
1.13 Actividades de la Fuerzas Militares, la Policía Nacional, organismos de seguridad del Estado, o como de la industria militar y de defensa, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Organismos de Socorro, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, Fiscalía General de la Nación, Jueces de Control de Garantías, debidamente acreditados e identificados.
1.14 Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
1.15 Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
1.16 La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
1.17 La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.
1.18 La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
1.19 La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
1.20 Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nacional 531 de 2020.
1.21 La comercialización de los productos de los establecimientos y locales comerciales gastronómicos, quienes podrán ofertar sus servicios y sus productos únicamente mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de instalaciones hoteleras, solo podrán prestar servicio a sus huéspedes. El personal que labore en dichos establecimientos deberá estar debidamente identificados y acreditados por el establecimiento de comercio respectivo.
1.22 Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
1.23 El funcionamiento de la infraestructura crítica computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
1.24 El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el Distrito de Cartagena y de las plataformas de comercio electrónico y domicilios.
1.25 El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.
1.26 Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo, (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP- (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía, quienes deberán tener su personal debidamente identificado, y garantizarán la continuidad en la prestación de los servicios públicos a su cargo.
1.27 La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales, de acuerdo a los horarios y turnos establecidos por el Superintendente de Notariado y Registro.
1.28 El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
1.29 El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.
1.30 Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
1.31 Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.
1.32 Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales-BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
1.33 El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las Instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas, deberán estar debidamente identificadas y acreditadas con los documentos que den fe del ejercicio de sus funciones.

Parágrafo 2. Las empresas y establecimientos que realizan las actividades descritas en las excepciones anteriores deberán garantizar a sus trabajadores y colaboradores el transporte desde sus hogares y hacia su lugar de trabajo, y viceversa.

Parágrafo 3. La actividades de comercialización presencial de productos de primera necesidad en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal, en establecimientos y locales comerciales abiertos al público, así como los servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, deberán garantizar el cumplimiento de las medidas de distanciamiento social, y de seguridad, para lo cual tendrán un horario de atención al público que podrá ir desde las 00:00 horas hasta máximo las 16:00 horas de cada día, sin perjuicio de que puedan continuar prestando sus servicios a través de plataformas electrónicas y/o domicilios.

Parágrafo 4. En lo que corresponde al servicio de entrega a domicilio las empresas que lo presten, así como las plataformas tecnológicas deberán atender las medidas de salubridad dispuestas por el Ministerio de Salud, y en especial la desinfección de elementos de trabajo tres (3) veces al día, garantizar que los bienes a entregar se encuentren correctamente empacados y sellados, abstenerse de realizar la labor encomendada en caso de presentar síntomas gripales.

ARTÍCULO SEGUNDO. AUTORIZAR durante la vigencia del presente decreto, la circulación de una persona del núcleo familiar, en el horario de 06:00 horas a 16:00 horas, de acuerdo al número de cédula y sexo que se indica en el presente artículo.

FECHA SEXO* ÚLTIMO # CÉDULA
Lunes, 13 de abril de 2020 Hombre 1, 2, 3
Martes, 14 de abril de 2020 Mujer 1, 2, 3
Miércoles, 15 de abril de 2020 Hombre 4, 5, 6
Jueves, 16 de abril de 2020 Mujer 4, 5, 6
Viernes, 17 de abril de 2020 Hombre 7, 8, 9
Sábado, 18 de abril de 2020 Mujer 7, 8, 9
Domingo, 19 de abril de 2020 Hombre 0, 1, 2
Lunes, 20 de abril de 2020 Mujer 0, 1, 2
Martes, 21 de abril de 2020 Hombre 3, 4, 5
Miércoles, 22 de abril de 2020 Mujer 3, 4, 5
Jueves, 23 de abril de 2020 Hombre 6, 7, 8
Viernes, 24 de abril de 2020 Mujer 6, 7, 8
Sábado, 25 de abril de 2020 Hombre 9, 0
Domingo, 26 de abril de 2020 Mujer 9, 0
*Las personas transgénero podrán hacer uso de las excepciones de acuerdo con su identidad de género y último número de cédula.

En el horario establecido en el primer inciso, exclusivamente se podrán realizar las siguientes actividades:

2.1. Adquisición de bienes de primera necesidad como alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.
2.2. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.
2.3. Asistencias a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
2.4. Circulación de vehículos particulares.
2.5. Se permite sin distinción de género y número de cédula sacar en su entorno más inmediato a mascotas o animales de compañía por un lapso de 15 minutos.

Parágrafo. Los niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requiera salir de su lugar de residencia deberán ir acompañados de una persona.

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR el uso obligatorio de tapabocas, o cualquier elemento que cubra boca y nariz en sitios públicos, como transporte público, plazas de mercado, supermercados, centros comerciales y entidades bancarias.

ARTÍCULO CUARTO. PROHIBIR el consumo de bebidas alcohólicas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio durante la vigencia de la medida de aislamiento y hasta el día 27 de abril de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

ARTÍCULO QUINTO. GARANTIZAR el servicio público de transporte terrestre, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio distrital, necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Se garantiza el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de Importaciones y exportaciones.

ARTÍCULO SEXTO. ESTABLECER como medida sanitaria obligatoria, un aislamiento especial para las personas diagnosticadas con coronavirus (covid-19), el cual se cumplirá en el lugar que disponga la autoridad sanitaria distrital.

ARTÍCULO SÉPTIMO. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.

ARTÍCULO OCTAVO. ORDENAR a los organismos de seguridad, autoridades del gobierno distrital y a la Policía Nacional hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en todo el Distrito de Cartagena y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia, en concordancia con los procedimientos establecidos en la Ley 1801 de 2016. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Nacional de Policía, se solicitará en caso de ser necesario asistencia militar.

Parágrafo. Las autoridades garantizarán el respecto de la diversidad de identidad de género de las personas, así como también atenderán las excepciones previstas en los artículos primero y segundo.

ARTÍCULO NOVENO. Las medidas adoptadas mediante Decretos distritales 0495 y 0499 de marzo de 2020 en el territorio del Distrito de Cartagena, las cuales tienen por objeto prevenir y controlar la propagación del coronavirus (COVID-19) y mitigar sus efectos, mantienen vigencia y son aplicables en los términos en ellas señalados, siempre que no sean contrarias con las aquí establecidas, para lo cual se atenderá a lo dispuesto en el Decreto Nacional 0531 de 2020.

ARTÍCULO DÉCIMO. REMITIR copia del presente acto a la Policía Metropolitana de Cartagena y demás organismos de seguridad que operen en el Distrito de Cartagena.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Oficina de Prensa y Comunicaciones del Distrito de Cartagena, la difusión y comunicación del presente acto administrativo, así como la publicación y difusión de boletines y comunicados a través de medios electrónicos, redes sociales o vía streaming con el objeto de mantener informada a la comunidad en general.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. El presente Decreto debe publicarse en la página web de la Alcaldía, y regirá a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Cartagena de Indias D. T. y C., a los 12 días de abril de 2020.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM DAU CHAMATT
Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C.

Vo. Bo.
Myrna Martínez Mayorga/Jefe OAJ
María Eugenia García/Asesora Despacho

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí