“Señor Alcalde: usted debe saber que no le es dable eludir su deber de preservar el orden público y trasladar esa carga constitucional y legal al Concesionario”.
En una carta enviada al alcalde William Dau Chamat, el abogado de la Concesión Vial Julio José Orozco aseguró que no levantarán las talanqueras en los peajes para el transporte de carga y le dijo al mandatario que no evada su responsabilidad.
Como se conoce el pasado viernes se realizó una reunión entre los delegados de los camioneros, comité antipeajes, la viceministra de transporte y el alcalde Dau Chamat en la que se acordó que el mandatario enviaría un oficio a la Concesión Vial (que no estuvo en la reunión) para que levantara las talanqueras a los camiones.
Pues bien, el abogado de la Concesión dijo: “El concesionario no otorga a su solicitud el consentimiento que requiere la ley 105 en el sentido de la medida de “(…) incluir de la exención de pago a los vehículos de categorías III, IV y V (..)”, ya que no encuentra ninguna razón ni justificación legal para levantar de forma total las talanqueras, toda vez que ello implica per se el cese de la operación sin que exista una causal legal”.
Y asegura en otro de sus apartes: “Ahora bien, el Concesionario consintió, no como un reconocimiento de causal alguna de terminación del contrato, ya sea de forma anticipada o por cumplimiento de la operación por haberse alcanzado la TIR del 17,22%. Se hizo, para buscar alternativas razonables y sostenibles para la operación, que pudiera paliar la vicisitud y amainar la tempestad generada por sus públicas declaraciones en las zonas de los peajes, sin tapabocas y cigarrillo en mano, donde agazapado en el derecho constitucional a la protesta, promovió con megáfono el no pago de peajes y el levantamiento de las talanqueras. Los registros documentales, audios y vídeos que están en poder de las autoridades, son elocuentes. No es necesario acudir a la doctrina de la ciencia política para darse cuenta que una ciudadanía inconforme con un modelo de política pública y que soporta una carga tributaria (tasa – peaje), canaliza su comportamiento con el ejemplo del gobernante.
Señor Alcalde: usted debe saber que no le es dable eludir su deber de preservar el orden público y trasladar esa carga constitucional y legal al Concesionario”.
Lea aquí la respuesta de la Concesión Vial:
Bogotá, D.C. 21 de febrero del año 2021.
Doctor,
WILLIAM JORGE DAU CHAMAT
Alcalde Mayor del Distrito Histórico, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Cartagena de Indias
- S. B.
ASUNTO: Respuesta a su oficio AMC-OFI-0015-180-
2021; “SOLICITUD SUSPENSIÓN COBRO DE
PEAJES EN ATENCIÓN A PRONUNCIAMIENTO DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”
Cordial saludo,
JULIO JOSÉ OROZCO O, con C.C. 79.785.756 y T.P 108.700, procedo en
nombre de CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A, NIT 806006339-2, conforme a poder y mandato a mi conferido, a dar respuesta a su segunda solicitud de levantamiento total de las talanqueras de los peajes que opera este Concesionario por virtud de un contrato vigente y legalmente celebrado entre las partes, sin que ninguna autoridad haya dispuesto con decisión ejecutoriada lo contrario.
Evidenciamos una antítesis en los planteamientos que falsamente motivan su solicitud, puesto que, por un lado, dice que: “Por parte de la concesión se dispuso declarar exento de cobro los vehículos de categorías I (automóviles y similares), incluido taxis, categoría II (bus, buseta, camión de dos ejes pequeños -C2-P), no siendo extensiva a la misma (sic) vehículos de categoría III, IV y V”
Después, indica que: “Es muy importante para el Distrito de Cartagena, que la medida al no cobro de peajes que la concesión accedió, sea extensiva a todo tipo de vehículos (….)”
La dicotomía desinforma, pues el sofisma como argumentación en el contexto jurídico negocial del Contrato de Concesión VAL 0868804 de 1998, contrasta con la realidad; y la realidad es que el Concesionario no dispuso la suspensión del cobro de peajes en las categorías aludidas, pues lo hizo el Distrito a través o por conducto del Señor Alcalde Mayor, -representante legal del concedente-, mediante un acto administrativo motivado contenido en un documento reflejado en vídeo donde se registra la toma de la decisión (ley 527 de 1999, ley 1437 de 2011, y demás normas concordantes y complementarias). De tal suerte, el concesionario brindó pues su consentimiento, luego entonces la decisión está en firme y produce plenos efectos legales; es un acto coligado al contrato estatal (Contrato de Concesión VAL 0868804 de 1998 – ver ley 80 de 1993, 1150 de 2007). Esa decisión solo la podrá usted revocar, con el consentimiento expreso de este particular contratista dentro del trámite reglado por la ley 1437 de 2011 y la ley 80 de 1993, sin que le sea dable modificación unilateral alguna.
Ahora bien, el Concesionario consintió, no como un reconocimiento de causal alguna de terminación del contrato, ya sea de forma anticipada o por cumplimiento de la operación por haberse alcanzado la TIR del 17,22%. Se hizo, para buscar alternativas razonables y sostenibles para la operación, que pudiera paliar la vicisitud y amainar la tempestad generada por sus públicas declaraciones en las zonas de los peajes, sin tapabocas y cigarrillo en mano, donde agazapado en el derecho constitucional a la protesta, promovió con megáfono el no pago de peajes y el levantamiento de las talanqueras. Los registros documentales, audios y vídeos que están en poder de las autoridades, son elocuentes. No es necesario acudir a la doctrina de la ciencia política para darse cuenta que una ciudadanía inconforme con un modelo de política pública y que soporta una carga tributaria (tasa – peaje), canaliza su comportamiento con el ejemplo del gobernante.
Señor Alcalde: usted debe saber que no le es dable eludir su deber de preservar el orden público y trasladar esa carga constitucional y legal al Concesionario.
Consta en el artículo 315 de la Constitución Política que: “Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.”
El concesionario no otorga a su solicitud el consentimiento que requiere la ley 105 en el sentido de la medida de “(…) incluir de la exención de pago a los vehículos de categorías III, IV y V (..)”, ya que no encuentra ninguna razón ni justificación legal para levantar de forma total las talanqueras, toda vez que ello implica per se el cese de la operación sin que exista una causal legal. Finalmente, reitero lo ya enunciado en múltiples ocasiones:
- Que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra en etapa de investigación.
- Que el documento alegado por el accionante donde se dice que presuntamente la TIR del proyecto se alcanzó en el 2015, no es concluyente, no es definitivo, y perfectamente controvertible por los sujetos vinculados.
- El documento materia de controversia, no es un dictamen pericial, no es un fallo con responsabilidad fiscal, no es una auditoría y tampoco un pliego de cargos con imputación fiscal.
- Se trata apenas de un auto de trámite el 08 de enero de 2021, donde se vinculan a otros sujetos procesales y se hizo una nueva determinación del presunto daño. El proceso ahora, deberá garantizar el derecho a la defensa de todos los sujetos pasivos de la acción fiscal, y desvirtuar el hallazgo. Por tanto, la situación jurídica no está concluida, como erradamente lo pretende hacer ver el Burgomaestre.
Por último, es de anotar que usted está recusado por el Concesionario, trámite que lleva un curso de resolución de recurso de reposición ante la Procuraduría Regional de Bolívar; pese a haber no aceptado la recusación, dicho acto no está ejecutoriado. De tal suerte que, su intervención en aspectos que impactan el contrato, así lo arrope con el manto del orden público, extralimita su deber funcional porque el artículo 12 de la ley 1437 de 2011 es perentorio en el sentido de apartarlo de manera automática de la actuación. Si usted quiere preservar el orden público, imparta la orden inmediata a la Policía Nacional y a su Director del DATT para que ejerzan autoridad en las manifestaciones.
Atentamente,
JULIO JOSE OROZCO O.
Abogado
C.C. 79.785.756.
T.P. 108.700.
j.orozco@orozco.legal
www.orozco.lega
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